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Se consideran infracciones graves[9] la realización o prestación clandestina de un servicio turístico[10], la mediación en la contratación de servicios que tengan la consideración de clandestinos o el suministro de información sobre los mismos por parte de las oficinas de turismo; la grave desconsideración con la persona usuaria; el incumplimiento del deber de realizar las comunicaciones que exija la normativa turística[11]; la falsedad de los datos manifestados en la declaración responsable[12] o en la comunicación[13], así como la alteración de los datos sin haber instado su modificación en los términos legal o reglamentariamente establecidos. También, la alteración o la falta de mantenimiento de los presupuestos, requisitos y circunstancias tenidos en cuenta para la clasificación administrativa e inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de los establecimientos y servicios, sin haber presentado la correspondiente declaración responsable en los términos legal o reglamentariamente establecidos; el incumplimiento de los requisitos referidos a la ubicación, infraestructura, edificación, instalaciones, equipamiento, mobiliario, servicios, superficie de parcela o calidad de los establecimientos, dispuestos en función del tipo, grupo, categoría, modalidad o especialidad a la que pertenezcan.Igualmente, no evitar la generación de ruidos propios del establecimiento de alojamiento que impidan la tranquilidad de las personas usuarias; la negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones de calidad sensiblemente inferiores a las pactadas[14]; la utilización de denominación, rótulos, símbolos o distintivos diferentes a los que corresponda conforme a la clasificación reconocida al establecimiento, actividad o servicio; la utilización de información o la realización de publicidad no veraz, equívoca o que induzca a engaño en la oferta de servicios turísticos; la negativa a facilitar[15] la documentación acreditativa de los términos de la contratación.
Asimismo, el incumplimiento[16] de las obligaciones, relativas a la forma, contenido, modificación o resolución de los contratos[17]; la restricción de acceso o permanencia en los establecimientos turísticos, salvo por causa justificada; el cobro o el intento de cobro a las personas usuarias de precios superiores a los publicitados o expuestos al público; la negativa a la expedición de factura o tique, o, habiendo expedido el tique mecánico, la negativa a realizar la correspondiente factura desglosada especificando los distintos conceptos, a solicitud de la persona usuaria de servicios turísticos; la admisión de reservas en exceso que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora no facilite a la persona usuaria afectada alojamiento[18]; la falta de formalización, o de mantenimiento de su vigencia o cuantía, de las garantías y seguro[19]. Finalmente, la contratación de establecimientos, empresas y personas que no dispongan de las autorizaciones pertinentes, así como el no disponer de personal cualificado para el ejercicio de funciones, o de equipo y material homologado[20]; la alteración de la capacidad de alojamiento de los establecimientos turísticos, mediante la instalación de camas, o la admisión de personas usuarias en las unidades de alojamiento o en las zonas de acampada, siempre que difiera de lo especificado en la declaración responsable o comunicación previa y supere los límites establecidos reglamentariamente; la contratación de servicios turísticos por tiempo superior al establecido reglamentariamente; la actuación que dificulte o retrase el ejercicio de las funciones de inspección turística; la inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitar la hoja de reclamaciones a la clientela en el momento de ser solicitada y la reincidencia en la comisión de infracciones leves[21].
Se consideran muy graves[22] las infracciones de la normativa turística que tengan por resultado daño notorio o perjuicio grave a la imagen turística de Andalucía o de sus destinos turísticos; la restricción en el acceso, en la prestación de servicios o la expulsión injustificada de un establecimiento turístico, cuando se realice por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación; la negativa u obstrucción que impida la actuación de los servicios de inspección turística, así como la aportación a la misma de información o documentos falsos; la venta de parcelas de los campamentos de turismo, así como unidades de alojamiento de establecimientos hoteleros o partes sustanciales de los mismos[23]. También, el incumplimiento del principio de unidad de explotación[24]; la contravención de las prohibiciones relativas al destino de las unidades de alojamiento y a su explotación por persona distinta de la empresa titular de la explotación[25]; el incumplimiento de las condiciones de los establecimientos en régimen de propiedad horizontal o figuras afines[26]; la explotación de las unidades de alojamiento de los establecimientos en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, por parte de las personas propietarias, al margen de la empresa explotadora, o su utilización para un uso diferente del turístico; el incumplimiento, por parte de la persona promotora de un inmueble destinado a establecimiento de alojamiento turístico que se constituya en régimen de propiedad horizontal, de las obligaciones de información[27]; la reincidencia en la comisión de infracciones graves[28].
Son responsables de las infracciones[29] las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la misma, aun a título de simple inobservancia, y en particular las personas titulares de empresas, establecimientos o actividades turísticas; quienes hubieren suscrito la declaración responsable[30] o la comunicación[31]; las personas que presten cualquier servicio turístico de manera clandestina; las personas propietarias de unidades de alojamiento de establecimientos de alojamiento turístico en régimen de propiedad horizontal. También, las personas promotoras de establecimientos de alojamiento turístico en régimen de propiedad horizontal. Las personas titulares de las actividades turísticas son responsables administrativamente de las infracciones cometidas por su personal empleado o por terceras personas que, sin unirles un vínculo laboral, realicen prestaciones a las personas usuarias de servicios turísticos comprendidas en los servicios contratados con aquéllas. La responsabilidad administrativa se exige a la persona titular de la actividad turística, sin perjuicio de que ésta pueda deducir las acciones que resulten procedentes. Cuando en cualquier momento del procedimiento el órgano competente considere que las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, debe dar traslado al Ministerio Fiscal, acordando la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial, si apreciare que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la sanción penal. No obstante, la suspensión no se extenderá a la ejecutividad de las medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden jurídico vulnerado.
En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspende la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que se hubiese incoado por los mismos hechos. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante, si se hubiese impuesto sanción administrativa, tal sanción queda sin efecto y, en su caso, su importe es reintegrado a la persona infractora, salvo que haya sido tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional para graduar la sanción penal. Si la autoridad judicial acuerda el archivo o dicta auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria y la Administración continua el procedimiento sancionador, debe tener en cuenta, en su caso, los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados, salvo que la resolución judicial absolutoria se funde en la inexistencia misma de los hechos. Las infracciones prescriben en los siguientes plazos: Infracciones leves: seis meses; Infracciones graves: un año; Infracciones muy graves: dos años. El plazo de prescripción de las infracciones se computa desde el día en que se cometan. En las infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación permanente para la persona titular, el plazo de prescripción se computa a partir de la fecha de cese de la actividad. La prescripción de las infracciones queda interrumpida por la incoación del procedimiento sancionador correspondiente con conocimiento de la persona interesada, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Fuente de la información: LTA.
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[1] Art. 69 Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía (LTA). Publicado en: «BOJA» núm. 255, de 31/12/2011, «BOE» núm. 17, de 20/01/2012.
[2] Dentro del marco de lo establecido en la LTA.
[3] Art. 70 LTA.
[4] Prevista en el artículo 38.2 LTA.
[5] De conformidad con la categoría del establecimiento.
[6] Dispuestas en el artículo 26 LTA o en la legislación sobre viajes combinados y servicios de viaje vinculado.
[7] En las condiciones del artículo 25.2, párrafo primero de la LTA.
[8] A que se refiere el artículo 38.2 LTA o en la comunicación prevista en el artículo 54.4 de la LTA.
[9] Art. 71 LTA.
[10] Definida en el artículo 30.4. LTA.
[11] Tras requerimiento realizado al efecto.
[12] A que se refiere el artículo 38.2 LTA.
[13] Prevista en el artículo 54.4 LTA.
[14] No constituye infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando la clientela se niegue al pago de las prestaciones ya recibidas.
[15] A la persona usuaria que lo solicite.
[16] Por las empresas organizadoras o comercializadoras de viajes combinados.
[17] Establecidas en la legislación sobre viajes combinados, incluida la sobrecontratación.
[18] En las condiciones del párrafo primero del artículo 25.2. LTA.
[19] Exigidos por la normativa turística de aplicación.
[20] Cuando ello sea exigible por la normativa turística a los efectos de la prestación de los servicios convenidos con la persona usuaria de servicios turísticos.
[21] En los términos previstos en el artículo 79.2. LTA.
[22] Art. 72 LTA.
[23] Salvo en los supuestos admitidos por la legislación vigente.
[24] Definido en los apartados 1 y 2 del artículo 41 LTA.
[25] Contempladas en el apartado 3 del artículo 41 LTA.
[26] Dispuestas en los apartados 1 y 2 del artículo 42 LTA.
[27] Establecidas en el apartado 4 del artículo 42 LTA.
[28] En los términos previstos en el artículo 79.2 LTA.
[29] Art. 73 LTA.
[30] A que se refiere el artículo 38.2 LTA.[31] prevista en el artículo 54.4 LTA.