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Para el Legislador andaluz[1], tienen la consideración de servicios turísticos el alojamiento, cuando se facilite hospedaje o estancia a las personas usuarias de servicios turísticos; la intermediación, consistente en la organización o comercialización de viajes combinados o en la facilitación de servicios de viaje vinculados; la información turística y los servicios de información prestados por guías de turismo, cuando se facilite sobre los recursos o la oferta turística; la organización de actividades de turismo activo, siendo éstas las relacionadas con actividades deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales les es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza, y las integrantes del turismo ecológico o ecoturismo, siendo éstas las que se basan en el aprecio, disfrute, sensibilización, estudio e interpretación de los recursos naturales[2]; la restauración y catering turísticos[3].
También, las actividades dirigidas a la organización de congresos, convenciones u otro tipo de eventos vinculados a la actividad empresarial[4]. Asimismo, tienen la consideración de actividades con incidencia en el ámbito turístico[5] las deportivas[6], el ocio, entretenimiento y esparcimiento, especialmente parques temáticos, acuáticos, zoológicos o botánicos; los balnearios, spas u otras instalaciones o actividades saludables relacionadas con el bienestar de las personas; las actividades de intermediación de servicios turísticos; las actividades dirigidas a prestar servicios de recepción a las personas usuarias turísticas; las actividades relacionadas con el conocimiento de la lengua castellana por personas extranjeras, así como la prestación de servicios que potencien el turismo cultural y el flamenco en Andalucía y el transporte turístico[7]. Fuente de la información: LTA. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Art. 28 Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía. Publicado en:«BOJA» núm. 255, de 31/12/2011, «BOE» núm. 17, de 20/01/2012. Entrada en vigor:31/01/2012.
[2] La Consejería competente en materia de turismo ejercerá la ordenación y el control sobre los servicios turísticos desarrollados reglamentariamente.
[3] Referidos a aquellos establecimientos que se dedican de forma habitual y profesional, mediante precio, a servir a la persona usuaria de servicios turísticos comidas y bebidas para consumir en sus propias dependencias o en instalaciones ajenas al propio establecimiento.
[4] Reglamentariamente podrá reconocerse carácter turístico a otros servicios distintos de los señalados.
[5] Art. 29 LTA.
[6] Tales como las desarrolladas en estaciones de esquí, campos de golf, puertos deportivos, campos de polo u otros.
[7] Tales como autobuses con recorridos panorámicos, coches de caballos, alquiler de bicicletas u otros.