miércoles, 7 de junio de 2006

El dominio público hidráulico

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Para el legislador de mi país (TRLA)[1], constituyen el dominio público hidráulico del Estado las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación; los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos; los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos y las aguas procedentes de la desalación de agua de mar[2]. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice[3]. Define el Legislador álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua, como el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias[4], siendo de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular[5], atribución que no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas[6].

Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces, estando sujetas[7] a una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente y a una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine[8]. En caso de urgente necesidad el legislador prevé que se puedan realizar trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces, siendo responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido[9]. Asimismo, las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente[10].

Define el legislador el lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario. Igualmente, lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan[11]. En cuanto a las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente[12]. En relación a los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren[13], si bien, los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables[14].

El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad[15]. No obstante, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización[16]. En cuanto a las aguas desaladas, se recoge en el TRLA[17] que, con carácter general, la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico[18]. Las obras e instalaciones de desalación declaradas de interés general del Estado pueden ser explotadas directamente por los órganos del Ministerio de Medio Ambiente, por las Confederaciones Hidrográficas o por las sociedades estatales[19]. Igualmente[20], mediante la suscripción de un convenio específico con los entes competenciales, las comunidades de usuarios o las juntas centrales de usuarios pueden ser beneficiarios directos de las obras e instalaciones de desalación que les afecten.

Las concesiones de aguas desaladas se otorgan por la AGE en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria. SI se ha suscrito un convenio específico, las concesiones de aguas desaladas se pueden otorgar directamente a las comunidades de usuarios o juntas centrales de usuarios[21]. En el supuesto de que el uso no vaya a ser directo y exclusivo del concesionario, la Administración concedente aprueba los valores máximos y mínimos de las tarifas, que han de incorporar las cuotas de amortización de las obras[22]. Asimismo, de cara a la planificación hidrológica y de la protección de las aguas, el legislador acota los siguientes términos[23]: Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo. Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.

Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras. Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos. Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana. Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza. Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.

Define el legislador la cuenca geográfica como la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible[24]. En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se constituyen “organismos de cuenca”[25] con las funciones y cometidos que se regulan en el TRLA[26]. Estos organismos de cuenca[27], con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos[28] para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa[29]. Entre las funciones de los organismos de cuenca se encuentran la elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y revisión; la administración y control del dominio público hidráulico; la administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma; el proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado; las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.

En cuanto a la demarcación geográfica[30], es la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas. Como principal unidad a efectos de la gestión de cuencas, la demarcación hidrográfica constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas contempladas en esta ley sin perjuicio del régimen específico de protección del medio marino que pueda establecer el Estado[31]. Son aguas de transición, las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce. Son aguas costeras[32], las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición. Los acuíferos que no correspondan plenamente a ninguna demarcación en particular se incluyen en la demarcación más próxima o apropiada, pudiendo atribuirse a cada una de las demarcaciones la parte de acuífero correspondiente a su respectivo ámbito territorial, y debiendo garantizarse, en este caso, una gestión coordinada mediante las oportunas notificaciones entre demarcaciones afectadas.

Los principios rectores en el ejercicio de las funciones del Estado en materia de aguas son la unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios. También, unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico y compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza[33]. Asimismo, en relación con los principios generales, todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la información en materia de aguas[34] y, en particular, a la información sobre vertidos y calidad de las aguas. Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la información disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la competencia de los órganos de que formen parte[35]. Al Estado le compete[36] la planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas; la adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas; el otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma y el otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma[37].

El Consejo Nacional del Agua es el órgano superior de consulta y de participación en la materia del agua[38], estando constituido por la AGE, las CCAA, los EELL a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los Organismos de cuenca, las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito estatal relacionadas con los distintos usos del agua, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal y las entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal cuyo objeto esté constituido por la defensa de intereses ambientales[39]. El Consejo Nacional del Agua informa preceptivamente del proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes; de los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno; de los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la protección de las aguas y a la ordenación del dominio público hidráulico; de los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua[40] y de las cuestiones comunes a dos o más organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico[41].

En relación a la planificación hidrológica, la política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las AAPP, sin perjuicio de la gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio competente, o por las Administraciones hidráulicas competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite. En ese sentido, la planificación hidrológica tiene por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto del ordenamiento jurídico aplicable, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales[42]. Recuerda el legislador que los planes hidrológicos son públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crean por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no da lugar a indemnización. Esta planificación[43] se realiza mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional, donde el ámbito territorial de cada plan hidrológico de cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica que corresponda. El Plan Hidrológico Nacional se aprueba por Ley[44] y contiene[45], en todo caso, las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de cuenca; la solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan; la previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca y las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.

Respecto a la utilización del dominio público hidráulico, los organismos de cuenca pueden imponer[46] la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exige, y servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil[47]. El expediente de constitución de servidumbre debe reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre da lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que sigue los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución. El beneficiario de una servidumbre forzosa debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente. En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes son considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas o, en caso de evacuación, de los que procedieran[48]. En cuanto a los predios inferiores se encuentran sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre[49].

Sin necesidad de autorización administrativa[50], deja claro el legislador que todos pueden hacer uso de las aguas superficiales[51], mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado[52], usos comunes que han de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales, tienen, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso, las aguas pueden ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento[53]. Se requiere previa declaración responsable[54], el ejercicio de la navegación y flotación; el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos y cualquier otro uso, no incluido en el ordenamiento jurídico de aplicación, que no excluya la utilización del recurso por terceros. En cuanto a la adquisición del derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico, éste se obtiene por disposición legal o por concesión administrativa[55], extinguiéndose[56] por término del plazo de su concesión, por caducidad de la concesión, por expropiación forzosa o por renuncia expresa del concesionario. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población, el titular de la concesión puede obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla[57].

Establece el TRLA[58] que todo propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en el TRLA y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho[59]. El resto del uso privativo de las aguas requiere de una “concesión administrativa”[60], que se otorgan teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos[61]. Establece el legislador que toda concesión se otorga según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años[62]. Su otorgamiento es discrecional, pero toda resolución debe estar motivada y adoptada en función del interés público. No obstante, los órganos de la Administración Central o de las CCAA pueden acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros. Para el caso de la necesidad de obras para la utilización de una concesión, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste puede prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario.

Las comunidades de usuarios son entidades conformadas por los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión[63]. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominan comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades reciben el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo[64]. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, pueden formar una comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses. Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios pueden formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos[65].

Establece el legislador la protección de las aguas y del dominio público hidráulico[66] con la finalidad de prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua; promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y garantizando un suministro suficiente en buen estado y proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias; garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y evitar su contaminación adicional. Otras finalidades igual de trascendentes son paliar los efectos de las inundaciones y sequías; alcanzar, mediante la aplicación de la legislación correspondiente, los objetivos fijados en los tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino: evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico y garantizar la asignación de las aguas de mejor calidad de las existentes en un área o región al abastecimiento de poblaciones. La policía de las aguas se ejerce por la Administración hidráulica competente.

Considera el legislador vertido los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada, prohibiendo, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa[67]. La autorización de vertido tiene como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos en los planes hidrológicos[68]. Dichas autorizaciones se otorgan teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecen condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera[69].

Entiende el legislador la reutilización de las aguas depuradas como la utilización para un nuevo uso privativo, antes de su devolución al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre, de las aguas que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido a un tratamiento que permite adecuar su calidad al uso al que se van a destinar. Las aguas sometidas a este tratamiento se denominan aguas regeneradas[70]. No tienen la condición de vertido la reutilización efectiva de las aguas regeneradas[71]. En usos industriales no tienen consideración de reutilización de aguas la recirculación de estas dentro de los procesos industriales de la propia actividad. Incide la legislación en que las Administraciones públicas, como un medio para promover la economía circular y reforzar la adaptación al cambio climático, deben impulsar la reutilización de aguas, previendo para ello los instrumentos económicos que consideren adecuados y valorando la concesión de ayudas al concesionario de aguas regeneradas, que pueden alcanzar la totalidad de los costes adicionales asociados a la reutilización de aguas[72]. Se prohíbe la reutilización de aguas para el consumo humano directo, salvo situaciones de declaración de catástrofe, en las que la autoridad sanitaria debe especificar los niveles de calidad exigidos a dichas aguas y los usos.

Tienen la consideración de humedales las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente[73]. Toda actividad que afecte a tales zonas requiere autorización o concesión administrativa. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente coordinan sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquéllas que posean un interés natural o paisajístico. También, los organismos de cuenca pueden promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental y, previo informe favorable de los órganos competentes en materia de Medio Ambiente, pueden promover la desecación de aquellas zonas húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés público.

En virtud del principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta proyecciones económicas a largo plazo, las Administraciones públicas competentes establecen los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales. La aplicación del principio de recuperación de los mencionados costes debe hacerse de manera que incentive el uso eficiente del agua y, por tanto, contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos[74]. La aplicación del mencionado principio debe realizarse con una contribución adecuada de los diversos usos, de acuerdo con el principio del que contamina paga, y considerando al menos los usos de abastecimiento, agricultura e industria. Todo ello con aplicación de criterios de transparencia. A tal fin, la Administración con competencias en materia de suministro de agua establece las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos. Para la aplicación del principio de recuperación de costes se tienen en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio y de las poblaciones afectadas siempre y cuando ello no comprometa los fines ni el logro de los objetivos ambientales establecidos[75].

El incumplimiento de lo establecido en el TRLA es sancionado[76], siendo la responsabilidad solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción. Estas infracciones se califican reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves[77], atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con multas. Fuente de la información: TRLA. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA).
[2] Art. 2 TRLA.
[3] Art. 3 TRLA.
[4] Art. 4 TRLA.
[5] Art. 5 TRLA.
[6] Art. 6 TRLA.
[7] En toda su extensión longitudinal.
[8] Art. 6 TRLA.
[9] Art. 7 TRLA.
[10] Art. 8 TRLA.
[11] Art. 9 TRLA.
[12] Art. 10 TRLA.
[13] Art. 11 TRLA.
[14] El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, además, normas complementarias de dicha regulación.
[15] Art. 12 TRLA.
[16] Art. 54.2 TRLA.
[17] Art. 13 TRLA.
[18] Sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable.
[19] A las que se refiere el capítulo II del título VIII del TRLA.
[20] De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 TRLA.
[21] En la forma que reglamentariamente se determine, se tramitarán en un solo expediente las autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado.
[22] Los concesionarios de la actividad de desalación y de aguas desaladas que tengan inscritos sus derechos en el Registro de Aguas podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio de derechos de uso del agua a los que se refiere el artículo 71 del TRLA.
[23] Art. 40 bis TRLA.
[24] Art. 16 TRLA.
[25] Se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.
[26] Art. 21 TRLA.
[27] Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.
[28] De los previstos en el artículo 43.1.ª) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.
[29] Art. 22 TRLA.
[30] El Gobierno, por real decreto, oídas las comunidades autónomas, fijará el ámbito territorial de cada demarcación hidrográfica que será coincidente con el de su plan hidrológico.
[31] Art. 16 bis TRLA.
[32] Las aguas costeras se especificarán e incluirán en la demarcación o demarcaciones hidrográficas más próximas o apropiadas.
[33] Art. 14 TRLA.
[34] En los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en materia de medio ambiente.
[35] Art. 15 TRLA.
[36] Art. 17 TRLA.
[37] La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas.
[38] La presidencia del Consejo Nacional del Agua recaerá en el titular del Ministerio de Medio Ambiente.
[39] Art. 19 TRLA.
[40] Podrá proponer a las Administraciones y organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua.
[41] Art. 20 TRLA.
[42] Art. 40 TRLA.
[43] El Gobierno, mediante real decreto, aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general.
[44] Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente la elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidráulicos.
[45] Art. 45 TRLA. La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los planes hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquél.
[46]Con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento del TRLA.
[47] Art. 48 TRLA.
[48] Art. 49 TRLA.
[49] Art. 47 TRLA.
[50] Y de conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos.
[51] La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare.
[52] La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del medio ambiente y, en su caso, por su legislación específica.
[53] Art. 50 TRLA.
[54] La declaración responsable, a la que se refiere el artículo 3.9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichos usos con los fines del dominio público hidráulico.
[55] Art. 52 TRLA.
[56] Art. 53 TRLA.
[57] En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
[58] Art. 54 TRLA.
[59] En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización.
[60] Art. 59 TRLA.
[61] Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.
[62] El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.
[63] Art. 81 TRLA.
[64] Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca. Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
[65] Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.
[66] Art. 92 TRLA.
[67] Art. 100 TRLA.
[68] La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.
[69] La autorización de vertido podrá también contemplar la calidad del agua requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido, exigiendo objetivos más rigurosos cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 quinquies.1, el plan hidrológico de la demarcación determine que es necesario incentivar la reutilización de las aguas.
[70] Art. 109 TRLA.
[71] El plan hidrológico de cada demarcación hidrográfica establecerá las asignaciones y reservas de los volúmenes de agua regenerada necesarios para atender los distintos usos.
[72] Las Administraciones públicas competentes en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes deberán elaborar planes que fomenten la reutilización de aguas asociados a los usos urbanos.
[73] At. 111 TRLA.
[74] Art. 111 bis TRLA.
[75] Mediante resolución de la Administración competente, que en el ámbito de la Administración General del Estado corresponderá al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se podrán establecer motivadamente excepciones al principio de recuperación de costes para determinados usos teniendo en cuenta las mismas consecuencias y condiciones mencionadas y sin que, en ningún caso, se comprometan los fines ni el logro de los objetivos ambientales correspondientes. Para ello, los organismos de cuenca emitirán en el plazo de tres meses, con carácter preceptivo y previo a la resolución que se adopte, informe motivado que, en todo caso, justifique que no se comprometen ni los fines ni los logros ambientales establecidos en las respectivas planificaciones hidrológicas.
[76] Con arreglo a lo dispuesto en este Título y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
[77] Art. 117 TRLA.