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De lo anterior, se deduce que el establecimiento se destina, en principio a todo el mundo que necesite un servicio turístico, siendo el servicio turístico la actividad más importante del establecimiento turístico, la cual se debe ejercer de forma profesional, empresarial o institucional y regular o habitualmente y con finalidad, en la mayoría de los casos, lucrativa. En cuanto a la naturaleza jurídica de los establecimientos turísticos, la doctrina no es pacífica, considerándose su cualidad física, bien inmueble o mueble de carácter privativo pero asociado a una actividad, el servicio turístico, con una finalidad o interés público.
A nivel de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Administración Pública andaluza (AP) tiene competencias para el apoyo a la innovación y la modernización tecnológica los establecimientos turísticos[1], poniendo en marcha acciones para mejora de la calidad, de la accesibilidad y de la modernización de los establecimientos turísticos, así como la renovación de las edificaciones y de las instalaciones de los establecimientos turísticos que supongan una mejora en la gestión y control de sus actividades mediante la utilización de las excelentes técnicas disponibles menos contaminantes o menos lesivas para el medio ambiente, en especial las medidas tendentes a la eficiencia energética y de gestión de residuos, así como otras medidas dirigidas a la adaptación a los efectos del cambio climático[2].
Igualmente, los establecimientos de alojamiento turístico, así como las unidades de alojamiento integrantes de los mismos, quedan afectados a la prestación del servicio de alojamiento turístico objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, quedando prohibido durante su vigencia destinarlos a un uso distinto, bajo cualquier título[3]. En cuanto a la vigilancia, corresponde a los Ayuntamientos la atención sobre el mantenimiento del uso de los establecimientos de alojamiento turístico conforme a la licencia municipal concedida, sancionando la utilización contraria a la ordenación urbanística aplicable[4].
Los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, sin que el acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación[5]. Este acceso y permanencia puede condicionarse al cumplimiento de sus normas de régimen interior, que no pueden contravenir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable. La existencia de dichas normas debe anunciarse de forma visible en los lugares de acceso al establecimiento y darse a conocer a las personas usuarias de servicios turístico.
Las personas titulares de los establecimientos pueden impedir la permanencia en los mismos de las personas usuarias que incumplan alguno de los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable, pudiendo, asimismo, recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para desalojar de los mismos a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social, sus normas de régimen interior, o que pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al normal uso del servicio.
El objetivo del Legislador andaluz no es otro que la consecución de una calidad integral en los establecimientos turísticos, incorporando la accesibilidad como objetivo a alcanzar en las estrategias de actuación. En lo relativo a la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico, la Ley de Turismo de Andalucía (LTA) recoge nuevas formas de gestión y de explotación, tales como el régimen de la propiedad horizontal, con motivo del desarrollo de estas modalidades en los mercados internacionales, y cuya demanda está en aumento en nuestro territorio por la capacidad de las mismas para sostener y revitalizar la oferta turística.
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[1] Art. 3 Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía (LTA). Publicado en: «BOJA» núm. 255, de 31/12/2011, «BOE» núm. 17, de 20/01/2012. Entrada en vigor: 31/01/2012.
[2] Art. 10 LTA.
[3] Art. 11 LTA.
[4] Conforme a lo previsto en el artículo 222 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, sin perjuicio de incoar, en su caso, el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística
[5] Art. 36 LTA.