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Se legisla la consideración de entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, a las entidades dotadas de personalidad jurídica propia, creadas, participadas mayoritariamente o controladas efectivamente por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus entes públicos, con independencia de su naturaleza y régimen jurídico, que tengan por objeto la realización de actividades cuyas características por razones de eficacia justifiquen su organización y desarrollo en régimen de autonomía de gestión y de mayor proximidad a la ciudadanía[3]. Una de estas entidades instrumentales son las Sociedades mercantiles del sector público andaluz, que tienen personalidad jurídica privada, por lo que en ningún caso pueden disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad[4].
Por tanto, tienen la consideración de sociedades mercantiles del sector público andaluz las previstas en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía[5], teniendo por objeto la realización de actividades comerciales o de gestión de servicios en régimen de mercado, actuando bajo el principio de la libre competencia[6]. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la creación de sociedades mercantiles del sector público andaluz, en los términos y condiciones previstos en la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía[7]. Fuente de la información: distinta legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía referenciada. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Art. 157 Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EA). Publicado en: «BOE» núm. 68, de 20/03/2007.
[2] Art. 158 EA.
[3] Art. 50 Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (LAJA). Publicado en BOJA núm. 215, de 31/10/2007, BOE núm. 276, de 17/11/2007.
[4] Art. 52 LAJA.
[5] En ningún caso pueden disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirles el ejercicio de potestades administrativas.
[6] Art. 75 LAJA.
[7] Art. 76 LAJA.