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Los estatutos de las entidades públicas empresariales locales deben recoger aspectos tales como la determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con respeto en todo caso a lo dispuesto al ordenamiento jurídico aplicable, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa; las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar; los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas; el patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo; el régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación; y el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia. Las sociedades mercantiles locales se rigen íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en la normativa de aplicación. La sociedad debe adoptar una de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la escritura de constitución constará el capital que debe ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad. Los estatutos determinan la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas y deben ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público correspondiente[2]. Fuente de la información, legislación referenciada. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Art. 85 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL). Publicado en: «BOE» núm. 80, de 03/04/1985.
[2] Art. 85 ter LRBRL.