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La finalidad de la norma, en cuanto la vincula sólo débilmente con el comercio exterior, debe ceder en este caso frente a su contenido material, esto es, obliga a interpretarla como norma que disciplina la actividad turística”. El TC permite la existencia de competencias estatales que puedan tener mano con en el turismo[5], pero deben ser interpretadas de forma que no se vacíe de contenido la competencia turística autonómica. En lo que a la Comunidad Autónoma de Andalucía se refiere, (CAA), se realizó el traspaso de competencias turísticas[6] y una serie de funciones específicas relacionadas con la ordenación de la oferta y la infraestructura turística atribuidas a la Administración del Estado[7]. Por ejemplo, lo relativo a la tramitación y la resolución de expedientes de concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro de los respectivos centros o zonas, junto a la obligación de “informar con carácter previo de todas las solicitudes que reciban los órganos competentes de la administración local respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un centro o zona, por motivos o para fines no turísticos”. Pero hay que tener en cuenta que esa transferencia de competencias turísticas en ningún modo implica que el Estado no pueda ejercer sus facultades de ordenación general de la actividad turística, como lo refrenda el TC[8] en el sentido de que la coordinación estatal debe perseguir la combinación de la multiplicidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, “evitando contradicciones y reduciendo disfunciones...”
Interpretando al TC, esa competencia estatal de coordinación general es una competencia distinta a la transferida, más bien distinta, pero constituye un reforzamiento o complemento de la noción de bases, al contener materias vinculadas. Lo anterior nos lleva a reflexionar que, si bien la actividad turística se califique como de competencia de las CCAA, no puede desanudar de las competencias estatales dado que la vinculación del turismo con otras materias, como puede ser la urbanística, el patrimonio histórico, la cultura, la planificación económica o el medioambiente es muy relevante. En esa línea, se pronuncia el TC cuando, con relación al comercio con terceros países[9], dice que “la importancia de los ingresos que la actividad turística proporciona a la economía nacional procedentes de la demanda exterior convierte, sin duda, al turismo en una de las partidas más significativas de la balanza exterior. Por consiguiente, la promoción exterior del turismo adquiere desde esta perspectiva una dimensión que lo sitúa dentro de la competencia estatal del artículo 149.1.10 de la Constitución”[10]. O, en relación con la planificación general de la actividad económica, establece la no interpretación extensiva de ese título que “vacíe de contenido la competencia autonómica”. Fuente de la información: legislación y jurisprudencia referenciada. Imagen incorporada con posterioridad; fuente: mvc archivo propio.
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[1] Art. 148 CE.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 125/1984, de 20 de diciembre.
[3] Cláusula de reserva residual del 149.3 CE,
[4] En el caso de la Sentencia con el título competencial estatal en materia de comercio exterior
[5] Sentencia nº 125/1984; nº 75/1989, de 25 de abril; nº 88/1987 de 2 de junio
[6] Real Decreto 698/1979, de 13 de febrero, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de Administración local, agricultura, transporte, urbanismo, actividades molestas y turismo.
[7] Sección Sexta del Real Decreto 698/1979.
[8] Sentencia nº 32/1983, de 28 de abril.
[9] Art. 149 CE.
[10] STC de 2 de noviembre de 1984.