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A efectos de libertad de establecimiento, se consideran personas prestadoras de servicios turísticos quienes realicen una actividad económica por cuenta propia y de manera habitual y remunerada conforme a la normativa de aplicación, debiendo figurar inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía en los supuestos y en la forma que dispone el ordenamiento jurídico de aplicación. La habitualidad se presume respecto de quienes ofrezcan la prestación de servicios turísticos a través de cualquier medio publicitario, o cuando se preste el servicio en una o varias ocasiones dentro del mismo año por tiempo que, en conjunto, exceda de un mes, salvo que en en el ordenamiento jurídico de aplicación se determine otro para determinados servicios turísticos, en razón de las peculiaridades de los mismos. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos, sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable de la comunicación o el otorgamiento de la correspondiente habilitación, se considerada actividad clandestina. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Art. 30 Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía (LTA). Publicado en: «BOJA» núm. 255, de 31/12/2011, «BOE» núm. 17, de 20/01/2012. Entrada en vigor: 31/01/2012
[2] Art. 54 LTA.