miércoles, 27 de septiembre de 2006

Dominio público minero

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Además de la Constitución Española (CE), cuando recoge que, entre otros, son bienes de dominio público estatal los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental[1], el ordenamiento jurídico en la materia se apoya en la Ley 22/1973 de Minas (LM)[2] y las sucesivas modificaciones[3]. También, mencionar el Reglamento General para el Régimen de Minería[4] y las sucesivas modificaciones. La LM tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico[5], excepto los hidrocarburos líquidos y gaseosos y lo relativo a las aguas, la energía nuclear y la investigación o explotación de estructuras subterráneas para su utilización como almacenamiento geológico de dióxido de carbono se regirá por su legislación específica. Por tanto, todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público[6], cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en LM y demás disposiciones vigentes en cada caso[7].

El legislador clasifica los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en las siguientes secciones[8]: Sección A. - Los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Sección B. - Las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por la LM. Sección C. - Cantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a la LM. Sección D. - Los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España[9].

Apunta el legislador[10] que para el perfeccionamiento y actualización del conocimiento geológico y minero del país, toda persona natural o jurídica u órgano de la Administración que realice un trabajo, cualquiera que sea su clase y objeto, cuya profundidad sobrepase los veinticinco metros por debajo de la superficie del suelo emergido o a cualquier profundidad en suelos sumergidos, consolidados o no, deberá[11] informar[12] de la iniciación de los trabajos y suministrar al Instituto Geológico y Minero de España[13] los datos geológicos y mineros que del trabajo en cuestión se hayan obtenido, así como permitir al personal titulado competente designado por el Ministerio del ramo el acceso a las obras, a fin de comprobar dichos datos o completar la toma de los mismos. Asimismo, el Ministerio correspondiente ¿Industria? tiene encomendada la realización de los estudios necesarios para adecuar a las previsiones de los Planes de Desarrollo Económico y Social el Programa Nacional de Investigación Minera y el de Revalorización de la Minería, al objeto de lograr su permanente actualización, ajustándose a dichos programas la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de los recursos objeto de la LM[14].

Asimismo, el Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos pueda tener especial interés para el desarrollo económico y social o para la defensa nacional[15]. Estas zonas de reserva podrán ser especiales[16], para uno o varios recursos determinados en todo el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental; provisionales, para la exploración e investigación, en zonas o áreas definidas, de todos o alguno de sus recursos; o definitivas[17], para la explotación de los recursos evaluados en zonas o áreas concretas de una reserva provisional. En cuanto al aprovechamiento de la Sección A, cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, el aprovechamiento corresponderá al dueño de los mismos[18], salvo para el caso de que el titular del terreno sea un extranjero[19]. Cuando los recursos se hallen en terrenos patrimoniales del Estado, Provincia o Municipio, podrán sus titulares aprovecharlos directamente o ceder a otros sus derechos. Cuando se encuentren en terrenos de dominio y uso público, serán de aprovechamiento común.

Para ejercitar el derecho al aprovechamiento de estos recursos deberá obtenerse previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, una vez cumplidos los requisitos que disponga el Reglamento de la LM[20]. El titular de la autorización de explotación deberá comenzar los trabajos, ajustándose a un programa inicial de los mismos, dentro del plazo de seis meses a contar de la notificación de su otorgamiento, y comunicar al organismo que la concedió cualquier paralización de la actividad o modificación del programa inicial, en los casos que reglamentariamente se establezcan[21]. Respecto a la Sección B, considera el legislador las aguas mineromedicinales las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública y por minero-industriales, las que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan. Las aguas termales son las aguas con una temperatura de surgencia superior en cuatro grados a la media del lugar donde alumbren[22]. La declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales[23]. El Estado concederá el derecho preferente al aprovechamiento de las aguas minerales a quien fuere propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral, quien podrá ejercitarlo directamente en la forma y condiciones que en el presente título se determinan o cederlo a terceras personas.

El derecho preferente al aprovechamiento de los manantiales o alumbramientos que se encuentren en terrenos de dominio público corresponderá a la persona que hubiere instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral de las aguas. Este derecho preferente al aprovechamiento prescribirá al año de haberse efectuado la notificación de la resolución ministerial, sin haberlo ejercitado[24]. El legislador entiende por estructura subterránea todo depósito geológico, natural o artificialmente producido como consecuencia de actividades reguladas por la LM, cuyas características permitan retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte. La prioridad en el aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación, explotación o beneficio corresponde al titular de los derechos mineros en los que se hayan producido aquéllos. Si estos yacimientos están situados en terrenos que fueron ocupados por derechos mineros caducados, la prioridad corresponde al propietario o poseedor legal de los terrenos. Para su aprovechamiento en este segundo caso, deberá obtenerse autorización de la Delegación Provincial correspondiente[25]. En cuanto a las estructuras subterráneas, cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones exigidas en la LM podrá obtener autorización para utilizar una estructura subterránea, mediante la preceptiva solicitud en el formato que regule el RLM[26].

Y en relación con la Sección C, los permisos de exploración de estos recursos se otorgan sin excluir de su perímetro los terrenos que no fueran francos y registrables en el momento de presentarse la solicitud, pero su titular no podrá realizar exploraciones en ellos sin la previa autorización de los titulares o adjudicatarios de los permisos, concesiones o reservas de que dichos terrenos formen parte. Para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones directas de explotación de recursos de dicha Sección, será preciso que los terrenos sobre los que recaiga reúnan las condiciones de francos y registrables[27]. El Legislador considera un terreno como franco si no estuviera comprendido dentro del perímetro de una zona de reserva del Estado[28], propuesta o declarada para toda clase de recursos de la Sección C), o de los perímetros solicitados o ya otorgados de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación[29]. Se considera un terreno como registrable si, además de ser franco, tiene la extensión mínima exigible[30]. El Gobierno podrá declarar no registrales zonas determinadas por razones de interés público, a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos ministeriales interesados y del de Industria, previo informe de la Organización Sindical. 

Finalmente, el derecho al aprovechamiento de recursos de la Sección C) lo otorga el Estado por medio de una concesión de explotación[31] en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la LM[32], siendo necesario que se haya puesto de manifiesto uno o varios recursos susceptibles de aprovechamiento racional[33]. Esta concesión se otorgará por un período de treinta años, prorrogable por plazos iguales hasta un máximo de noventa años[34]. El otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos que se encuentren dentro del perímetro de la misma, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado. Fuente de la información, normativa referenciada. Contenido actualizado conforme a la nueva legislación que se ha ido publicando. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Art. 132. 2 CE.
[2] Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Publicado en BOE núm. 176, de 24/07/1973. Entrada en vigor: 13/08/1973.
[3] Registradas desde 1975 a la fecha.
[4] Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. Publicado en BOE núm. 295, de 11/12/1978. Entrada en vigor: 01/01/1979.
[5] Art. 1 LM.
[6] En cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en orden a su investigación y aprovechamiento.
[7] Art. 2 LM.
[8] Art. 3 LM.
[9] Quedan fuera la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna.
[10] Art. 6 LM.
[11] Además de obtener las autorizaciones que fueren pertinentes.
[12] A la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.
[13] Si éste lo solicita.
[14] Art. 5 LM.
[15] Art. 7 LM.
[16] Las zonas de reserva especial se declararán por un plazo máximo de cinco años, prorrogables únicamente por Ley.
[17] Las zonas de reserva provisional o definitiva se establecerán por los plazos que reglamentariamente se determinen, los cuales no podrán ser superiores a los concedidos por los artículos cuarenta, cuarenta y cinco y sesenta y dos de la LM para permisos de explotación, permisos de investigación y concesiones de explotación, respectivamente. No se podrá declarar definitiva una zona de reserva provisional o partes de ella sin haberse puesto de manifiesto la existencia de uno o varios recursos reservados y susceptibles de aprovechamiento racional, con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo cuarto del Título V de la LM.
[18] Art. 16 LM.
[19] O a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos, en los términos y condiciones que en el presente título se determinan, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo segundo del Título II y en los artículos veinte y veintiuno.
[20] Art. 17 LM.
[21] Art. 18 LM.
[22] Art. 23 LM.
[23] Art. 24 LM.
[24] Art. 25 LM.
[25] Art. 31LM.
[26] Art. 34 LM.
[27] Art. 37 LM.
[28] Tratándose de zonas de reserva del Estado para uno o varios recursos determinados, el terreno comprendido en ellas se considerará franco para recursos distintos a los reservados.
[29] Art. 38 LM.
[30] Art. 39 LM.
[31] La concesión se otorgará siempre para una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras completas.
[32] Art. 60 LM.
[33] Art. 61 LM.
[34] Art. 62 LM.